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Ley contra el Enriquecimiento Ilicito de los Servidos Públicos
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DECRETO NUMERO 301
EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS
Ley contra el Delito de Lavado de Activos
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Poder Legislativo
Decreto No. 45-2002
“LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS”
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el actual ordenamiento jurídico aplicable al lavado de dinero o activos, contenido en el Decreto No. 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, no ha producido los efectos esperados, por lo que se hace necesario emitir normas penales que permitan a los operadores de justicia la eficaz realización de su tarea.
CONSIDERANDO: Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado como un delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente La Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activos y que nuestro país de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afectan especialmente la economía y la propia gobernabilidad.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
Ley Constitutiva del SANAA
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“DECRETO NÚMERO 91”
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: I.- Que es deber primordial del Gobierno de la Republica, velar por la salud del pueblo, base del bienestar y desarrollo económico del país; y que para cumplir este objetivo, sin fines lucrativos, son factores indispensables el suministro de agua potable y abundante para servicio domestico, publico, comercial e industrial; así como la evacuación y tratamiento de las aguas negras y pluviales.
II.- Que los servicios de agua potable, aguas negras y pluviales no pueden considerarse y resolverse desde un punto de vista local o municipal, si no nacional, por que ha menudo las fuentes de abastecimiento deben servir dos o mas comunidades, o por que esos servicios deben interconectarse para lograr mayor economía y eficiencia de ellos.
III.- Que la Constitución de la Republica reconoce la necesidad de la recreación de organismos autónomos al establecer el Titulo X, Capitulo V, Instituciones Autónomas, que: “Para la mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales, para garantizar sin fines de lucro, la satisfacción de las necesidades colectivas de servicio publico; y, en general para lograr la mayor efectividad de la administración, se reconocen los organismos autónomos con criterio de descentralización de la administración publica”
Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)
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DECRETO NÚMERO 48
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO: Que es deber primordial del Gobierno promover el desarrollo económico del país, y que para cumplir este objetivo el suministro de energía eléctrica de bajo costo constituye uno de los factores indispensables;
CONSIDERANDO: Que para lograr una más eficiente y económica utilización de las fuentes de energía eléctrica del país, es indispensable que la preparación de los proyectos y la ejecución de las obras requeridas esté a cargo de un organismo técnica y administrativamente capacitado y en condiciones de imprimir un sentido de continuidad en la política de electrificación nacional;
CONSIDERANDO: Que los problemas inherentes a la producción, transmisión, distribución y venta de energía eléctrica se resuelven eficazmente sólo a través de un organismo dotado de todos los elementos indispensables y libres de interferencias extrañas;
Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas de Honduras
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DECRETO NUMERO 98-84
EL CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
La Siguiente,
TITULO I
DE LOS PRECEPTOS FUNDAMENTALES
CAPITULO UNICO
DE LOS OBJETIVOS Y DE LA INTEGRACION
Artículo 1. Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
Artículo 2. Las Fuerzas Armadas son una institución indivisible, cuya organización se fundamenta en la jerarquía y disciplina. Sus miembros forman una categoría de servidores de la Patria denominados militares.
Ley de Municipalidades
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CONSIDERANDO: Que la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, del 1 de abril de 1927 y sus reformas, han quedado superadas en el tiempo y no guardan relación con la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que la nominada Constitución, por voluntad soberana del pueblo hondureño, decretó que las Corporaciones serán independientes de los Poderes del Estado, lo que configura un régimen especial y autónomo.
CONSIDERANDO: Que la autonomía municipal sólo puede concentrarse por medio del ejercicio democrático, la dotación de recursos, un territorio delimitado y una población homogénea, sobre los cuales ejerza autoridad la Corporación Municipal sin más limitaciones que las impuestas por la leyes.
CONSIDERANDO: Que se hace imprescindible emitir una Ley que organice al municipio hondureño, de forma
Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
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CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, el titular del Poder Ejecutivo, ejercerá la supervisión y vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO: Que la liberalización de que está siendo objeto la economía expone a nuevos riesgos a las instituciones financieras, por lo que es conveniente fortalecer los sistemas de supervisión, vigilancia y control de las mismas.
POR TANTO.
D E C R E T A:
La siguiente;
Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas
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ARTÍCULO 1.- OBJETIVO.- El presente Reglamento tiene como finalidad desarrollar las Disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, en adelante denominado El Tribunal, con el objeto de que en el ámbito de su competencia y atribuciones ejecute las funciones para las cuales fue creado, de manera oportuna y
eficiente facilitando la interpretación de la misma.
ARTÍCULO 2.- FISCALIZACIÓN. El Tribunal es el ente rector del sistema de control y tiene como función constitucional la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos, administrados por:
a) Los Poderes del Estado.
b) Las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas
c) Los Bancos Estatales o de Capital Mixto.-
d) La Comisión Nacional de Bancos y Seguros
e) Las Municipalidades;
f) Los Órganos o entes Públicos o Privados que perciban, o administren colectas públicas y recursos públicos provenientes de fuentes internas o externas.
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas
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CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 222, reformado, de la Constitución de la República, se crea el Tribunal Superior de Cuentas como el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 227, reformado, de la Constitución de la República, todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del Tribunal y sus dependencias, serán determinados por su Ley Orgánica;
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