REGLAMENTO DE LA LEY DE CASAS DE CAMBIO


ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento desarrolla las normas y procedimientos relacionados con la autorización, funcionamiento y supervisión de las casas de cambio, las que tendrán como finalidad única, a compra y venta de divisas extranjeras en el mercado extrabancario, en billetes, cheques de viajero, giros bancarios y otros instrumentos de pago denominados en divisas, bajo su propio riesgo, al precio que el mercado determine. Únicamente los establecimientos organizados de acuerdo con la Ley de Casas de Cambio y este Reglamento, podrán usar la denominación de "Casas de Cambio". Además, en la denominación social no podrá incluirse ninguna referencia que induzca a suponer que la casa de cambio actúa por cuenta o en relación con establecimientos bancarios, el Estado o alguna de sus dependencias.


Artículo 2. Las casas de cambio deberán constituirse como sociedades de capital fijo, dividido en acciones nominativas que serán propiedad únicamente de personas naturales, de nacionalidad hondureña, de reconocida solvencia, honorabilidad e idoneidad. La propiedad de las acciones no podrá ser transferida sin la autorización previa del Directorio del Banco Central de Honduras.


Artículo 3. El capital suscrito y pagado de las casas de cambio no podrá ser inferior a cien mil lempiras (L.100,000.00). Ningún establecimiento podrá iniciar operaciones si su capital inicial autorizado por el Banco Central de Honduras, no se encuentra totalmente pagado.

 

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