Viernes, Abril 19, 2024

LEY DE CREDITOS USURARIOS


(Decreto No. 100-62)
Artículo 1. El interés máximo, no bancario que los particulares podrán estipular en sus contratos, será fijado por la Secretaría de Finanzas, periódicamente y tomando en cuenta la situación del mercado, de capital y el monto de las sumas que lo produzcan. El tipo de interés no podrá exceder de seis puntos del máximo que se establezca para las operaciones bancarias.


Articulo 2. Los contratos en que se pacte un interés mayor del fijado por la Secretaria de Finanzas, serán considerados usurarios. Los tribunales de justicia en materia civil, no harán condena alguna con base en intereses usurarios, debiendo reducir en sus sentencias, o en la ejecución de las mismas, al limite máximo de interés fijado por la Secretaria de Finanzas, las obligaciones de pago provenientes de aquellos contratos. Asimismo, dichos tribunales imputarán al pago de capital las cantidades que los deudores hubieren cubierto como intereses en exceso de la tasa no usuraria.

 

Artículo 3. En los contratos de Préstamo, el prestamista no podrá en ningún caso cobrar al prestatario, directamente o por interpósita persona, cantidad alguna en concepto de
comisión. La infracción de este Artículo, será penada como hurto.

Artículo 4. El cobro de intereses usurarios dará lugar a la acción de enriquecimiento sin causa.

Artículo 5. Comete el delito de usura el prestamista que contravenga la disposición consignada en el párrafo 1, del Articulo 2 de la presente Ley.

 

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